Sentencia del Tribunal Supremo 9 de mayo de 2013, declara la nulidad de las cláusulas suelo en los casos de “falta de transparencia” a los consumidores.

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha declarado la nulidad de las cláusulas suelo, en los casos de «FALTA DE TRANSPARENCIA» a los consumidores. Por tanto se parte de la licitud de la «cláusula suelo» siempre que se cumplan los requisitos de transparencia respecto de los consumidores.

«el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del «error propio» o «error vicio», cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la «carga económica» que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo».

Según nota de prensa del Consejo General del Poder Judicial, publicada el día 20 de marzo de 2013, la declaración de nulidad se realiza con arreglo a los siguientes puntos:

1º Se declara la nulidad de las cláusulas suelo en los casos de falta de transparencia, como acontece en los tres supuestos examinados en el asunto que resuelve.

2º Se declara que este pronunciamiento no comporta devolución de las cantidades ya satisfechas.

3º Se razona que este pronunciamiento no significa la nulidad de las denominadas cláusulas suelo cuando se cumplan los requisitos de transparencia respecto de los consumidores.

 Nota de Prensa

Acta Junta de Jueces de Primera Instancia de BARCELONA (4 de abril de 2013)

 

«2.º)
Problemática actual en los procedimientos de ejecución hipotecaria y 3.º) Control de oficio de los intereses de demora.

A la luz de la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de Luxemburgo de 14 de marzo de 2013 y de la problemática suscitada en relación con los procedimientos de ejecución hipotecaria y la posible nulidad de ciertas cláusulas por abusivas, se han intentado unificar ciertos criterios para dotar de mayor seguridad jurídica al justiciable, adoptando los siguientes acuerdos de mínimos:

 

I. El interés de mora se considerará abusivo cuando sea superior a 2,5 veces el interés legal de del dinero vigente a la fecha de contratación. Salvo si el interés remuneratorio es superior a dicho límite, en cuyo caso se estimará abusivo el interés de mora que supere en dos puntos el remuneratorio.

Ello sin perjuicio de la potestad jurisdiccional propia de cada Magistrado tanto para estimar otros límites como para valorar la existencia de otras posibles cláusulas abusivas.

 

II. Partimos de un concepto de consumidor, según la Directiva europea, referido a persona física. En cuanto a la persona jurídica, a priori no estimamos que sea consumidor sin perjuicio de que se trate de una presunción iuris tantum que admite prueba en contra.

 

III. Desde un punto de vista procesal: en relación con las demandas que entren a partir de ahora, antes de despachar ejecución se estima procedente dar traslado a las partes personadas por plazo de 5 días para que aleguen lo que estimen oportuno sobre la posible nulidad de cláusulas abusivas. Y evacuado el traslado o transcurrido el plazo, se procederá al despacho de ejecución por la cuantía que se estime pertinente.

Asimismo en el Auto despachando ejecución hipotecaria, se indicará a las partes que a tenor de lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de Luxemburgo de 14 de marzo de 2013 se admitirá como causa de oposición la alegación relativa a la existencia de cláusulas abusivas.

 

IV. En relación con los procedimientos de ejecución hipotecaria que se hallen en trámite, en los que aún no se ha llevado a cabo la subasta y adjudicación del inmueble, pero con previsión de que tenga lugar antes de que se apruebe la reforma legislativa que está en trámite parlamentario, en orden a evitar situaciones procesales irreversibles se acuerda:

(i) Si aún no ha precluido el trámite de oposición a la ejecución, hacer saber a las partes la posibilidad de alegar como causa de oposición la existencia de cláusulas abusivas.

(ii) En caso de que ya haya precluido dicho trámite, dar al ejecutado un plazo de 10 días para que en caso de que entienda que existen cláusulas abusivas pueda ponerlo de manifiesto al Juzgado personándose con abogado y procurador y presentando escrito de oposición con fundamento en ello, y, que en el caso de resultar procedente se tramitaría como un incidente.

El Tribunal Supremo fija doctrina sobre los requisitos a valorar para adoptar, en interés del menor, el régimen de guarda y custodia compartida

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013, recurso nº 2525/2011. Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha fijado doctrina en torno a la interpretación de los apartados 5, 6 y 7 del artículo 92 del Código Civil en lo relativo a los presupuestos que han de concurrir y valorarse para que pueda adoptarse, en interés del menor, el régimen de guarda y custodia compartida.

La Sala recuerda que tras la sentencia del Tribunal Constitucional 185/2002, de 17 de octubre, la adopción del régimen de guarda y custodia compartida ya no depende del informe favorable del Fiscal sino, únicamente, de la valoración que merezca al Juez la adecuación de dicha custodia compartida no es lo excepcional, sino que debe ser la regla general siempre que no resulte perjudicial para el menor, pues «el mantenimiento de la potestad conjunta resulta sin duda la mejor solución para el menor en cuanto le permite seguir relacionándose establemente con ambos padres».

Se declara como doctrina jurisprudencial que la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se debe tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los  hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea STS Custodia compartida. Rec 2525-2011.

Se declara improcedente, el despido por causas económicas, puesto que la empresa (de menos de veinticinco trabajadores) no puso a disposición del trabajador la diferencia entre el 40% abonado por el FOGASA, – con el tope del artículo 33.8 ET- y la cantidad que correspondía al trabajador

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 16 de abril de 2013, recurso nº 1437/2012. Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si la cantidad puesta a disposición al trabajador por la empresa, inferior a la que legalmente correspondía descontado el 40% a abonar por el FOGASA, constituye un incumplimiento del requisito exigido por el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores o un error excusable, a efectos de la calificación del despido como procedente o improcedente.

QUINTO.- …estamos ante un error inexcusable ya que, si bien la cuestión acerca del alcance de la responsabilidad del FOGASA en supuestos de indemnización por despido de empresas que tengan menos de 25 trabajadores reviste cierta complejidad, un examen pormenorizado de su regulación permite determinar con exactitud la misma. En efecto, el párrafo primero del artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores establece que «En las empresas de menos de veinticinco trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial abonará el 40 por ciento de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia…. o por la causa prevista en el párrafo 4 del artículo 52….». A renglón seguido el segundo párrafo dispone que «El cálculo del importe de este abono se realizará sobre las indemnizaciones ajustadas a los límites previstos en el apartado 2 de este artículo».

El citado apartado señala: «En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario base del cálculo pueda exceder del triple del salario mínimo interprofesional incluyendo la parte proporcional de las pagas extras.»
 
Hay que señalar asimismo el elevado importe de la diferencia entre la cantidad consignada y la que se debió consignar -la empresa abonó 22.999’38 euros, cuando debió consignar 27.566′- euros, es decir 4.566’62 euros- lo que impide calificar el error de excusable por no ser escasa cuantía de la diferencia entre una y otra cantidad.

La modificación de medidas de mutuo acuerdo está exenta, pero la contenciosa debe abonar una tasa de 168 euros

Consulta DGT, 25-3-2013 de 25 de marzo de 2013. Vinculante SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

 

Normativa 

Ley 10/2012. Arts. 2 y 4

 

Descripción 

Procedimiento judicial de familia de modificación de medidas adoptadas por Sentencia de Divorcio, solicitando modificar o suprimir el régimen de visitas a los hijos menores de edad otorgado por el padre.

 

Cuestión 

Si procede la exención por la tasa judicial prevista en la Ley 10/2012 y si procede, en tal caso, presentación del modelo. Cuantificación de no proceder la exención. Si las ejecuciones de títulos judiciales en general y de medidas adoptadas en materia de familia están exentas del pago.

 

Contestación 

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente: En la medida que la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio se tramita como una nueva demanda del artículo 770 de la LEC, procedería la exigencia de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social a que se refiere la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, siempre que la petición de modificación no sea de mutuo acuerdo. La tasa aplicable a este proceso es la del proceso verbal, de 150 euros, considerándose que es un procedimiento de cuantía indeterminada a los efectos de la aplicación de la parte variable de la tasa, lo que significaría una cuantía adicional de 18 euros, debiendo presentarse el modelo 696, tal y como supone el escrito de consulta. Por último, se grava la ejecución de aquellos títulos que no hayan pagado previamente una tasa, que son todos menos las sentencias y autos. El que ya pagó una tasa le cubre también la ejecución y el que llega con un título no conformado en un proceso sí tiene que pagar la tasa correspondiente. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Procede el desahucio por precario entre coherederos, aunque la herencia permanezca indivisa TS, Sala Primera, de lo Civil, 28-2-2013.

Esta sentencia del Tribunal Supremo, determina que en caso de inmueble que pertenece a varios copropietarios, todos ellos tienen derecho a poseer, y que si sólo uno de ellos ocupa la finca, el resto pueden exigir al ocupante que deje vacío el bien que disfruta en exclusividad, procediendo, en este caso, el juicio de desahucio por precario del art. 250.1.2.º LEC., aunque la herencia de sus progenitores no se había dividido, aparte de poder ejercitar la acción de división. De todas formas si el ocupante tuviera del propietario primitivo un contrato de arrendamiento, los demás, salvo situaciones de abuso de derecho muy claras, tendrían que admitirlo en su duración y renta.

TS, Sala Primera, de lo Civil, 106/2012, de 28 de febrero. Con Comentarios

Recurso 312/2010. Ponente: ROMAN GARCIA VARELA.

 

EXTRACTOS

Procede el desahucio por precario entre coherederos aunque la herencia permanezca indivisa 

«… Esta sala, ha tenido ocasión de examinar la cuestión jurídica expuesta por el recurrente en sentencias más recientes de las que indica en su recurso, como lo es la sentencia de 16 de septiembre de 2010 ; en esta resolución, tras analizar detenidamente las diferentes soluciones ofrecidas por las audiencias provinciales, se alcanza a declarar la viabilidad del desahucio por precario instado por los coherederos mayoritarios frente al minoritario, cuando la herencia permanece indivisa; en concreto declara la sentencia citada en su fundamento de derecho segundo, tras analizar las diferentes posturas de las audiencias provinciales: «El artículo 1068 del Código Civil establece que «la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados» ; la partición hereditaria tiene por objeto la transformación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto en titularidades concretas sobre bienes determinados, bien en propiedad exclusiva, bien en prodivisión, ya que, efectivamente, de la comunidad hereditaria puede pasarse, por vía de partición, a un estado de indivisión regido por las normas de la comunidad ordinaria, o por cuotas o romana ( artículo 392 del Código Civil ), ( SSTS de 20 de octubre de 1992 , 25 de abril de 1994 , 6 de marzo de 1999 , 28 de junio de 2001 y 25 de junio de 2008 ). Las SSTS de 8 de mayo de 2008 (R.C.11/2001 ) y 26 de febrero de 2008 , han declarado que «si algún heredero, hace uso exclusivo de algún bien, al no tener título que ampare su posesión, se coloca como precarista siendo viable la acción ejercitada, más esa concepción en modo alguno puede comportar la inexistencia del derecho a coposeer como lógica emanación del derecho de propiedad, no encontrándonos, ante una posesión sin título, sino ante un posible abuso en el ejercicio del derecho, exceso que queda determinado por el uso en exclusiva de un concreto bien, necesariamente comporta el implícito derecho a poseer en cuestión por parte de los coherederos» .

Esta sala tiene declarado que «Hasta que no se efectúe la partición por cualquiera de los medios admitidos en Derecho no adquieren los herederos la propiedad exclusiva de cualquier bien hereditario» ( SSTS de 3 de junio de 2004 y 17 de diciembre de 2007 ).

En el presente caso, no aparece acreditado en las actuaciones que se hubiera verificado la partición de los bienes hereditarios, tampoco la división de bienes, ni su adjudicación».

Continúa la sentencia antes citada declarando que en el período de indivisión que precede a la partición hereditaria los herederos poseen el patrimonio del causante colectivamente, permaneciendo indeterminados sus derechos hasta que la partición se realiza, y en este estado de indivisión, ningún heredero puede reclamar para sí, sino para la comunidad hereditaria. La partición tiene carácter de operación complementaria de la transmisión y es siempre indispensable para obtener el reconocimiento de propiedad sobre bienes determinados ( STS de 4 de mayo de 2005 ).

En el caso que se examina, el demandado está usando la finca objeto del desahucio de manera excluyente, frente al resto de los coherederos; la finca forma parte de una herencia no dividida, y la demanda pretende recuperar la finca objeto de desahucio para la comunidad hereditaria, motivo por el que concurren los presupuestos fijados por esta Sala, que permiten declarar el desahucio. …»

 

ANTECEDENTES DE HECHO 

PRIMERO.-1º.- La procuradora doña María Victoria Azcona de Arriba, en nombre y representación de don Hugo , doña Clara , don Modesto y doña Hortensia , promovió demanda de juicio verbal de desahucio por precario, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, contra don Sergio y doña Santiaga , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: « […] se dicte sentencia, por la que estimando la demanda se declare haber lugar al desahucio por precario, de los bienes inmuebles descritos en el hecho primero de la presente demanda previniéndoles de la obligación que tienen de desalojarlos en el término que marca la ley y de no verificarlo podrán ser lanzados por la fuerza y a su costa, con todas las consecuencias legales a ello inherentes, incluidos los daños y perjuicios que se causen a los actores, todo ello con expresa imposición de las costas causadas».

2º.- El acto de la vista tuvo lugar el 18 de junio de 2009. La parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando el recibimiento a prueba. La demandada, al amparo del artículo 443.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , formuló la excepción procesal de inadecuación del procedimiento e interesó que no se continúe el procedimiento, a lo que la demandante se opuso, acordándose la continuación del procedimiento. Recibido el juicio a prueba y, practicadas las declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos, se tuvo por concluido el acto y quedaron los autos sobre la mesa de S.S.ª para resolución.

3º.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo dictó sentencia, en fecha 23 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva dice literalmente: «Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sra. Azcona de Arriba, en nombre y representación de Hugo , Clara , Modesto , en nombre propio y en el de la comunidad hereditaria de Benjamín y Consuelo y Hortensia frente a Sergio y Santiaga , declaro haber lugar al desahucio de las fincas que se relacionan en el número primero de la demanda, advirtiéndoles de la obligación de dejarlas libres en el término que marca la ley y apercibiéndoles de que en caso de no hacerlo podrán ser lanzados por la fuerza y a su costa con las consecuencias legales inherentes entre las que están los daños y perjuicios, así como al pago de las costas».

SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia, en fecha 21 de diciembre de 2009 , cuyo fallo es como sigue: «Se estima el recurso de apelación interpuesto por el demandado don Sergio y su esposa doña Santiaga , frente a la sentencia dictada en autos de juicio de desahucio por precario, que con el número 147/09 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de esta Capital, cuya sentencia se revoca íntegramente. En su lugar, debemos desestimar y desestimamos la demanda presentada por los demandantes don Hugo , doña Clara , doña Hortensia y don Modesto y doña Consuelo , a los que se imponen las costas de la primera instancia. No se hace imposición en cuanto a las del presente recurso».

TERCERO.-1º.- La representación procesal de don Hugo , doña Clara , don Modesto y doña Hortensia , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2009, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias, en el rollo de apelación nº 520/2009 dimanante de autos de juicio verbal seguidos con el nº 147/2009 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo.

2º.- Motivos del recurso de casación . 1º) y 2º) al amparo del artículo 477.2 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil : el primero, plantea la posibilidad de que los coherederos mayoritarios puedan ejercitar con éxito una acción de desahucio por precario; el segundo, la falta de título del heredero minoritario que le permita permanecer en la posesión de un inmueble con exclusión del resto de los coherederos, cuando la herencia aún no ha sido dividida, con vulneración de los artículos 6.4 , 7 , 394 , 397 , 398 , 441 , 661 , 1063 , 1740 , 1749 y 1750 del Código Civil y, a la infracción por parte de la sentencia recurrida de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las SSTS de 17 de abril de 1985 , 13 de febrero de 1958 , 25 de noviembre de 1961 , 24 de julio de 1990 , 26 de mayo de 1908 , 24 de junio de 1921 , 21 de julio de 1986 , 24 de julio de 1992 , 24 de mayo de 1998 , 24 de junio de 2001 , 30 de octubre de 1986 , 28 de junio de 1926 , 13 de enero de 1995 , 29 de septiembre de 1967 , 30 de marzo de 1986 y 10 de diciembre de 1971, así como a la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales , que se reseña en el recurso, y, terminó suplicando a la Sala: «[…] dicte sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos: 1º) Se estime el recurso de casación interpuesto por esta parte, casando y anulando la sentencia recurrida de fecha 21 de diciembre de 2009 dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo en autos de apelación nº 520/09, y, en su lugar, se dicte otra de fondo de conformidad con la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo en el juicio verbal de desahucio en precario, nº 147/09, por la que se estimen íntegramente las pretensiones deducidas en nuestro escrito de demanda. Todo ello con imposición a la parte recurrida de las costas en segunda instancia y de este recurso» .

3º.- Mediante providencia de 3 de febrero de 2010 se acordó por la Audiencia emplazar a las partes para ante este Tribunal, por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a sus procuradores.

4º.- Se han personado en el presente rollo, la procuradora doña Pilar Iribarren Cavalle, en nombre y representación de don Hugo , doña Clara , don Modesto y doña Hortensia , en calidad de recurrente y, el procurador don Manuel María Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de don Sergio , en calidad de recurrida, oponiéndose a la admisión del recurso.

5º.- La Sala dictó auto, de fecha 30 de noviembre de 2010, cuya parte dispositiva dice literalmente: «1.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de don Hugo , doña Clara , don Modesto y doña Hortensia contra la sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Asturias -Sección 6ª- en el rollo de apelación nº 520/2009 dimanante de los autos de juicio verbal 147/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo. 2.- Y dése traslado de las actuaciones a la parte recurrida para que, si fuere procedente, formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días».

6º.- Evacuando el traslado conferido, el procurador don Manuel María Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de don Sergio , formuló oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, mediante escrito de fecha 17 de enero de 2011, suplicando a la Sala: « […] se dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso formulado de adverso, se confirme íntegramente la sentencia recurrida, con imposición a los recurrentes de las costas causadas» .

CUARTO.- No habiendo solicitado todas las partes personadas la celebración de vista pública, ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 12 de febrero de 2013, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

PRIMERO.- Los hermanos don Hugo , doña Clara , don Modesto y doña Hortensia , actuando en su nombre y en nombre de la comunidad hereditaria de sus padres, presentaron demanda contra otro de los hermanos, don Sergio y contra su esposa, doña Santiaga , por la que tras poner de manifiesto que la herencia de sus progenitores no se había dividido, solicitaban se acordara el desahucio por precario del demandado en relación con varias fincas que, formando parte de la comunidad hereditaria, estaban siendo usadas en exclusividad por los demandados, sin pagar renta o merced alguna.

El juzgado de primera instancia estimó íntegramente la demanda al valorar en esencia, que los bienes sobre los que recae la acción de desahucio configuran el grueso de la herencia de los padres de los demandantes y del demandado y que éste, junto con su esposa, esta utilizando en exclusividad las fincas, lo que resulta una postura claramente abusiva y perjudicial para la comunidad hereditaria.

La audiencia provincial estimó el recurso de apelación. Consideró que el demandado no carecía de título en la posesión de las fincas, ya que, al igual que los actores, formaba parte de la comunidad hereditaria entre la que se encontraban las fincas; valoró que el remedio para poner fin al conflicto entre las partes se encontraba en la necesidad de que se instara la división judicial de la herencia y negó que los actores tuvieran legitimación «ad causam» para instar la acción de desahucio por precario ejercitada.

La parte actora ha formalizado recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3. º de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO.- El recurso de casación se estructura en dos motivos que están íntimamente ligados; en el motivo primero se plantea la posibilidad de que los coherederos mayoritarios puedan ejercitar con éxito una acción de desahucio por precario y en el segundo, la falta de título del heredero minoritario que le permita permanecer en la posesión de un inmueble con exclusión del resto de los coherederos, cuando la herencia aún no ha sido dividida; alude en estos motivos la parte recurrente a la vulneración de los artículos 6.4 , 7 , 394 , 397 , 398 , 441 , 661 , 1063 , 1740 , 1749 y 1750 del Código Civil y a la infracción por la sentencia recurrida de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación a la cuestión de si los coherederos podrán ejercitar acción de desahucio por precario frente a otro coheredero cuando la herencia está aún sin dividir; indica la parte recurrente que, mientras que la sentencia recurrida declara que resulta imposible la estimación de una pretensión de esta naturaleza, la jurisprudencia del Tribunal Supremo mantiene su viabilidad en las sentencias de 13 de febrero de 1958 , 25 de noviembre de 1961 y 24 de julio de 1990 , entre otras. Igualmente expone la existencia de una jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales en relación a esta misma cuestión, sin llegar a identificar, sin embargo dos sentencias de un mismo tribunal que mantengan un criterio frente a otras dos que sostengan uno diferente en torno a la cuestión objeto de debate, no obstante, al exponer el recurrente la existencia de oposición a la jurisprudencia de la sala, resulta innecesario acreditar la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales.

TERCERO.- El motivo debe ser estimado.

Esta sala, ha tenido ocasión de examinar la cuestión jurídica expuesta por el recurrente en sentencias más recientes de las que indica en su recurso, como lo es la sentencia de 16 de septiembre de 2010 ; en esta resolución, tras analizar detenidamente las diferentes soluciones ofrecidas por las audiencias provinciales, se alcanza a declarar la viabilidad del desahucio por precario instado por los coherederos mayoritarios frente al minoritario, cuando la herencia permanece indivisa; en concreto declara la sentencia citada en su fundamento de derecho segundo, tras analizar las diferentes posturas de las audiencias provinciales: «El artículo 1068 del Código Civil establece que «la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados» ; la partición hereditaria tiene por objeto la transformación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto en titularidades concretas sobre bienes determinados, bien en propiedad exclusiva, bien en prodivisión, ya que, efectivamente, de la comunidad hereditaria puede pasarse, por vía de partición, a un estado de indivisión regido por las normas de la comunidad ordinaria, o por cuotas o romana ( artículo 392 del Código Civil ), ( SSTS de 20 de octubre de 1992 , 25 de abril de 1994 , 6 de marzo de 1999 , 28 de junio de 2001 y 25 de junio de 2008 ). Las SSTS de 8 de mayo de 2008 (R.C.11/2001 ) y 26 de febrero de 2008 , han declarado que «si algún heredero, hace uso exclusivo de algún bien, al no tener título que ampare su posesión, se coloca como precarista siendo viable la acción ejercitada, más esa concepción en modo alguno puede comportar la inexistencia del derecho a coposeer como lógica emanación del derecho de propiedad, no encontrándonos, ante una posesión sin título, sino ante un posible abuso en el ejercicio del derecho, exceso que queda determinado por el uso en exclusiva de un concreto bien, necesariamente comporta el implícito derecho a poseer en cuestión por parte de los coherederos» .

Esta sala tiene declarado que «Hasta que no se efectúe la partición por cualquiera de los medios admitidos en Derecho no adquieren los herederos la propiedad exclusiva de cualquier bien hereditario» ( SSTS de 3 de junio de 2004 y 17 de diciembre de 2007 ).

En el presente caso, no aparece acreditado en las actuaciones que se hubiera verificado la partición de los bienes hereditarios, tampoco la división de bienes, ni su adjudicación».

Continúa la sentencia antes citada declarando que en el período de indivisión que precede a la partición hereditaria los herederos poseen el patrimonio del causante colectivamente, permaneciendo indeterminados sus derechos hasta que la partición se realiza, y en este estado de indivisión, ningún heredero puede reclamar para sí, sino para la comunidad hereditaria. La partición tiene carácter de operación complementaria de la transmisión y es siempre indispensable para obtener el reconocimiento de propiedad sobre bienes determinados ( STS de 4 de mayo de 2005 ).

En el caso que se examina, el demandado está usando la finca objeto del desahucio de manera excluyente, frente al resto de los coherederos; la finca forma parte de una herencia no dividida, y la demanda pretende recuperar la finca objeto de desahucio para la comunidad hereditaria, motivo por el que concurren los presupuestos fijados por esta Sala, que permiten declarar el desahucio.

CUARTO.- Como consecuencia de lo razonado, de conformidad con lo establecido en el artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe casarse la resolución recurrida, lo que conlleva una necesaria estimación de la demanda, y exige estimar la demanda instada por la parte actora, en beneficio de la comunidad hereditaria, y acordar el desahucio por precario de las fincas que están siendo usadas por los demandados y que pertenecen a la comunidad hereditaria de los fallecidos don Benjamín y su esposa doña Consuelo .

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen las costas causadas en primera instancia a la parte demandada, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las causadas en la apelación y en el recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS 

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Hugo , doña Clara , don Modesto y doña Hortensia contra la sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2009, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias en el rollo de apelación nº 520/2009 , cuya resolución casamos, y, en su lugar, acordamos:

1º.- Estimar la demanda formalizada por don Hugo , doña Clara , don Modesto y doña Hortensia contra don Sergio y doña Santiaga y acordar, en beneficio de la comunidad hereditaria, el desahucio por precario de las fincas que están siendo usadas por los demandados y que pertenecen a la comunidad hereditaria de los fallecidos don Benjamín y su esposa doña Consuelo .

2º.- Imponer a la parte demandada las costas causadas en primera instancia, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las ocasionadas en la apelación y en este recurso de casación.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Francisco Marin Castan; Francisco Javier Arroyo Fiestas; Francisco Javier Orduña Moreno; Roman Garcia Varela. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Denuncias ante la ocupación de viviendas o locales (okupas)

Legalmente ante este tipo de casos hay diversas vías de actuación.

 

  1. Por la vía civil, las opciones son varias:

 

1. El juicio verbal que pretende la tutela sumaria de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute (art. 250.1.4.º LEC).

 

2. El juicio verbal para la efectividad de los derechos reales inscritos (art. 250.1.7.º LEC).

 

3. El juicio de desahucio por precario (art. 250.1.2.º LEC).

 

Habrá que analizar el supuesto concreto para determinar cuál es el más conveniente en cada caso.

 

La tercera vía es la menos aconsejada. El concepto restringido con el que algunos tribunales están interpretando el ámbito del precario, pues tras la LEC 1/2000, el art. 250.1.2.º habla de «cedida en precario», por lo que lleva implícita una cesión voluntaria del inmueble, hace que sea dudosa la utilización de este tipo de procesos con el objetivo que analizamos. Así, por ejemplo, se pronuncia la reciente Sentencia de la AP BALEARES, Sección 4.ª, de 17 de enero de 2007 que admite la excepción opuesta por los okupas de inadecuación de procedimiento.

 

Los dos primeros son los más adecuados, partiendo el segundo con una cierta ventaja, siempre que quien ejercite la acción tenga el inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad, que es la derivada del deber del demandado de prestar caución para oponerse a la demanda, como impone el art. 444.2 de la LEC, siendo no obstante que carecerá de la eficacia de cosa juzgada.

 

En cualquier caso, el problema principal es común a los tres procesos, y no es otro que el de la identificación de los demandados.

 

La respuesta según nuestro criterio debe ser la de permitir la citación de los «ignorados ocupantes del inmueble X«, salvo que, como luego veremos, pueda identificarse de alguna forma a un grupo o colectivo. Lógicamente, es necesario acreditar que nos encontramos ante una de estas situaciones y el Juzgado, por medio de la Oficina Judicial, tendrá que efectuar las comprobaciones oportunas al intentar el emplazamiento de los demandados, puesto que en estos casos la notificación se hará en el mismo inmueble. Pero de resultar negativa ésta, y sin perjuicio de otras averiguaciones que puedan efectuarse, debe proceder la comunicación edictal al amparo de lo dispuesto en el art. 164 de la LEC.

 

Lo que suele ocurrir es que los demandados, evitan la notificación por cualquier medio; solicitan asistencia jurídica gratuita días u horas antes de la celebración del juicio; alegan indefensión de otros ocupantes no comparecidos y que sí dicen tener título; proceden a la sustitución de los ocupantes emplazados que ya no se encuentran en el inmueble por otros, etc.

 

  1. Desde el punto de vista penal, el art. 245.2 del Código Penal castiga con pena de multa de tres a seis meses al que ocupare sin autorización debida un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular. Sin embargo, la necesidad que exige el ámbito penal de identificar a los presuntos autores del delito o falta hace que en estos casos el precepto resulte en la mayoría de los casos inaplicable.

Imposición de costas en procedimientos de cuantía inferior a 2.000 Euros

  1. De conformidad con el artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es preceptiva la intervención de abogado y procurador en procedimientos de cuantía inferior a 2.000 Euros.

    Artículo 23 l.e.c.=>
    1.º En los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2.000 euros y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley.

  2. Si se trata de litigios de cuantía inferior a 2.000 euros y habiendo sido la parte actora quien ha optado por acudir representada por abogado y procurador, sin que tal intervención sea preceptiva, no ha de ser el demandado quién haya de pechar con los gastos de una intervención que en ningún caso era obligatoria; por lo que si la parte actora se valió voluntariamente de abogado y procurador habrá de sufragar los gastos que le ha generado.
  3. Según lo previsto en el art. 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , «Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta ley. También se excluirán, en todo caso, los derechos devengados por el procurador como consecuencia de aquellas actuaciones de carácter meramente facultativo que hubieran podido ser practicadas por las Oficinas judiciales.»

 

    

    

La devolución de la fianza en los arrendamientos

 

La «fianza» suele ser uno de los aspectos que puede dar mayores problemas para su devolución. Se regula en el título IV de la Ley de Arrendamientos Urbanos (Ley 29/1994,de 24 de noviembre) y resulta de aplicación tanto a los arrendamientos de vivienda (obligatoria para las partes) como a los que son de uso distinto del de vivienda (local, temporada); si bien para éstos últimos la regulación contenida en la mencionada Ley es de carácter dispositivo (de modo que las partes pueden establecer cláusulas contrarias a lo dispuesto en la Ley.

 

El artículo 36 de Ley de Arrendamientos Urbanos señala que a la celebración del contrato será obligatoria la exigencia de prestación de fianza en metálico en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas y de dos en el arrendamiento para uso distinto del de vivienda.

 

La fianza opera como garantía para el arrendador, con el objeto de cubrir los posibles daños y desperfectos que el arrendatario pueda causar en la vivienda y que no sean consecuencia del uso habitual de la misma. Por lo tanto, el arrendador deberá devolver al arrendatario la cantidad que resulte como saldo de la fianza, después de compensar el importe de los posibles desperfectos del piso o local, en el plazo de un mes desde la entrega de llaves, y que si no lo hiciera en tal término devengará el interés legal.

 

Hasta tanto no termine el arriendo no debe restituirse, ya que lo que el legislador pretende con la fianza es, no sólo garantizar el pago de la renta, sino todas la obligaciones asumidas por el arrendatario, incluida la de conservar en buen estado el inmueble. No se ha de aplicar a la última mensualidad como es habitual, pues se trata de asegurarle al arrendador la verdadera función de fianza, no exigiéndose ni siquiera intereses por la devolución del saldo que deba restituir, hasta transcurrido un mes desde la entrega de llaves, con el fin de que el arrendador compruebe el efectivo cumplimiento de la obligación de conservar en perfecto estado la vivienda.

 

 

    

    

Despido disciplinario: si la carta de despido no contiene los hechos y las fechas exactas de comisión de las infracciones, el despido es improcedente (Sentencia T.S de 12.03.13)

CASO: Una empresa despidió disciplinariamente a un trabajador al que habían denunciado dos trabajadores de la empresa por acoso en su puesto de trabajo, insultos, amenazas y descalificaciones reiteradas y continuadas. Además, el trabajador despedido intimidó incluso a esos dos trabajadores, persiguiéndoles con su vehículo, lo que provocó que uno de ellos estuviera de baja por estrés y angustia.

La sentencia del Tribunal Supremo de 12.03.13 deja claro en primer lugar que la (I) existencia de una causa que justifique el despido disciplinario no es suficiente para declarar la procedencia del mismo. Aunque no se exige una pormenorizada descripción de los hechos que justifiquen el despido, (II) «sí se exige que la comunicación escrita (la carta de despido) proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos».

Por tanto, cuando la carta de despido contiene «imputaciones genéricas e indeterminadas», el despido es improcedente, ya que «se perturba la defensa del trabajador despedido y se atenta contra el principio de igualdad entre las partes». Y esto es así, entiende el TS, porque la ambigüedad en la descripción de los hechos «otorga una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador». Esto significa, entre otras cosas que la empresa, en el juicio, no puede invocar hechos, fechas o datos en su defensa que no haya indicado en la carta de despido.

Por tanto se requiere:

  1. La existencia de causas que justifiquen un despido disciplinario,
  2. y se requiere además que la carta de despido concrete de forma suficiente los hechos imputados y las fechas exactas en que se han producido los hechos, el despido es improcedente.

     

Y en este caso, aunque la conducta es continuada, como no se especifican expresamente en la carta las fechas exactas en que se produjeron los hechos constitutivos de despido y como no se han concretado con detalle en qué consistían las amenazas, los insultos y las descalificaciones, el despido es improcedente.