Real Decreto 1071/1984, de 23 mayo l BOE 7 junio 1984, núm. 136/1984
Artículo 2. Comunicación del ejercicio de actividades.
- Los pensionistas de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta y gran invalidez que simultaneen la percepción de su pensión con la realización de cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, deberán comunicar tal circunstancia a la Entidad gestora competente.
- El incumplimiento de la obligación establecida en el número anterior dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el número 1 del artículo 8.º en relación con el artículo 7.º, número 1, letra b), ambos del Reglamento General de Faltas y Sanciones del Régimen General de la Seguridad Social. Ello, con independencia de la obligación de reintegro de los importes indebidamente percibidos de la pensión, conforme a lo establecido por el artículo 56, número 1, de la Ley General de la Seguridad Social.
Recientemente en una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 3/03/2014, declara la compatibilidad entre la situación de incapacidad y el trabajo a tiempo parcial. (La sentencia se refiere a un señor con incapacidad absoluta que trabajaba a tiempo parcial en un ayuntamiento, y el Tribunal admite la compatibilidad de su incapacidad y su trabajo a tiempo parcial.
En resumen, la incapacidad absoluta es compatible con trabajos esporádicos, sencillos, trabajos a tiempo parcial…
Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 3/03/2014.
“En conseqüència, aplicant la doctrina exposada i admetent la compatibilitat entre la situació incapacitant del demandant i el treball a temps parcial per a l’ajuntament, ha de ser revocada la sentència del jutjat social,i revocar la decisió de revisió del grau, declarant al demandant en situació d’incapacitat permanent absoluta,amb el dret a la pensió corresponent i amb la data d’efectes des de tres mesos abans de la sol licitud, per aplicació de l’ article 43-1 de la Llei general de la Seguretat Social , d’acord amb el que resulta provat en el fet quart de la sentència. »
Art. 141.2 LGSS:
“Las pensiones (…) no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido, y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión”.