Família i Successions Catalunya
No tienen la naturaleza de gasto extraordinario las cuotas ordinarias del colegio, ni los libros escolares ni las excursiones obligatorias, pues no son imprevisibles ya que se realizan cada año
“… Respecto de los gastos escolares reclamados, no puede considerarse que tenga la naturaleza de gasto extraordinario los gastos de cuotas ordinarias del colegio ni los libros escolares pues son incardinables entre los gastos necesarios para la formación de los menores, incluidos en los alimentos ordinarios, tal como establece el art. 259 del Código de Familia . Tampoco tienen la naturaleza de gasto extraordinario las excursiones y salidas escolares obligatorias, por el mismo motivo y por no ser imprevisibles, pues cada año se deben llevar a cabo.
La Juzgadora “a quo” ha considerado que el hijo común acudía a un colego privado pero el importe de los recibos mensuales del menor, 60 euros, 20 euros, y demás importes del mismo nivel, evidencia que no se trata de un colegio privado sino en todo caso, de un colegio o bien subvencionado o público, correspondiendo tales importes a Ampa, comedor, gastos de salidas, etc. Se estima por tanto este motivo del recurso. …”
AP Barcelona, Sec. 18.ª, 205/2012, de 16 de octubre
Recurso 974/2011. Ponente: MARIA JOSE PEREZ TORMO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los del Auto apelado, dictado en fecha 30-3-2011 por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Sabadell en autos de Ejecución Titulo Judicial , nº 1844/09, actuaciones promovidas por la representación procesal de Dª Ofelia contra Miguel Ángel ; siendo la parte dispositiva de la resolución apelada del tenor literal siguiente: ” DECIDO: Desestimar la oposición a la ejecución formulada por el procurador D. RAFAEL COLOM LLONCH en nombre y represemtación de DON Miguel Ángel , ordenando que la ejecución siga adelante e imponiéndole las costas del presente incidente a la parte ejecutada”.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra el anterior Auto por la representación procesal Don. Miguel Ángel fué admitido y una vez realizados todos los trámites procesales de forma se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, a tenor de lo dispuesto en el art. 463 de la LEC para la sustanciación del recurso correspondiendo el conocimiendo del mismo, por turno de reparto, a esta Sección 18ª donde una vez realizados el resto de trámites procesales y no estimando la Sala la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de octubre de 2012 .
VISTOS, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.
PRIMERO.- Recurre el Sr. Miguel Ángel el Auto de 1ª Instancia que ha desestimado su oposición al despacho de ejecución dineraria y le ha impuesto las costas de la primera instancia procedimental.
Solicita en su recurso que se estimen los motivos de oposición formulados y se revoque la resolución recurrida.
La Sra. Ofelia y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la confirmación del Auto recurrido.
SEGUNDO.- La ejecutante reclamó en su demanda ejecutiva determinadas cantidades que manifestó le eran debidas por el Sr. Miguel Ángel , en concepto de pensión alimenticia del hijo común y mitad de sus gastos extraordinarios, de los últimos 9 años, en cumplimiento de lo acordado en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 , cantidades devengadas desde la fecha de dicha sentencia hasta la fecha de su reclamación judicial, y las que posteriormente se fueran devengando.
El ejecutado opuso, y ahora reitera en su recurso, la prescripción trienal prevista en el art. 121-21 del Código Civil de Cataluña para los pagos periódicos que se deban hacer por años o términos mas breves.
El Auto recurrido considera que el motivo alegado por el ejecutado no se halla entre los fijados como “numerus clausus” por la LEC, lo que no es compartido por esta Sala, que si bien coincide con la Juzgadora “a quo” pues efectivamente, se prevé en “numerus clausus” los motivos de oposición al despacho de ejecución, éstos se encuentran regulados en los arts. 556 , 558 y 559 de la LEC , para la oposición de resoluciones judiciales, que ahora se ejecuta, de manera que la prescripción alegada por el hoy ejecutado se puede incardinar entre los referidos en tales disposiciones legales, pago, pluspetición y que la sentencia que se ejecuta no contiene el pronunciamiento de condena cuya ejecución se está solicitando.
Por tanto, debemos revocar el pronunciamiento de la resolución recurrida y estimar la prescripción como motivo de oposición formulado adecuadamente por el ejecutado.
Y tal como alega en primer término el recurrente, es aplicable el plazo de prescripción de 3 años, prevista en el Libro I del Código Civil de Cataluña, y no el plazo de 5 años previsto en el art. 1966 de Código Civil común, pues no alegándose y probándose lo contrario debe entenderse que las partes tienen vecindad civil catalana lo que determina la aplicación de la legislación catalana o la de Derecho común, de conformidad a lo previsto en el art. 14,1 del Código Civil .
Debe considerarse pues, prescritas las mensualidades alimenticias anteriores a los tres años desde la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, esto es, anteriores al 24 de septiembre 2006. Y dado que se debe entregar la pensión alimenticia en los 5 primeros días de cada mes, el ejecutado adeuda las mensualidades a partir de octubre 2007. Se estima pues, este motivo del recurso.
TERCERO .- En cuanto a la reclamación de la ejecutante de gastos que conceptúa como extraordinarios, debe tenerse en cuenta que la sentencia ejecutiva estableció determinada cantidad como pago de alimentos y el pago por mitad de los gastos “…derivados de prestaciones tales como dentista, escolares, etc”
La Sra. Ofelia reclamó como gastos médicos, una determinada medicación Rubifen, centro médico (673 euros), y como gastos escolares: libros, cuotas ordinarias del colegio y colonias y salidas.
El ejecutado se opone a que tales conceptos sean conceptuados como gastos extraordinarios y aduce que deben computarse dentro de los gastos ordinarios de la pensión alimenticia. La Juzgadora “a quo” ha considerado que el menor ha acudido a la sanidad y colegios privados por lo que tales gastos deben ser considerados extraordinarios y por tanto, el padre debe asumir el pago de su mitad.
Debe tenerse en cuenta que, con independencia de los pactos de las partes, de obligado cumplimiento, el resto de gastos que la ejecutante quiere considerar extraordinarios, deben ser interpretados a la luz del concepto que al respecto ha interpretado esta Sala y consta en reiteradas resoluciones. Así, debe entenderse por gastos extraordinarios los que excedan de la naturaleza de gasto ordinario, que no sean habituales y sean imprevisibles en este momento, y no periódicos, siempre que sean necesarios o consensuados por ambas partes, o en caso de discrepancia, decididos por la autoridad judicial; asi como los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social o mutua médica privada.
En cuanto a los gastos médicos reclamados por la Sra. Ofelia dado que la sentencia que se ejecuta obliga al pago por mitad de los gastos ” derivados de prestaciones tales como dentista”, lo que debe entenderse como gastos médicos necesarios para el hijo común, es indudable que debe incluirse en tal concepto el tratamiento y medicación que reclama la ejecutante, y que como es ampliamente conocido, se suele recetar para el TDH, y que obviamente en la fecha de la sentencia 16-6-00 no podía preverse que el menor padecería, de manera que era entonces imprevisible y debe computarse como gasto extraordinario, a sufragar por ambos progenitores por mitad.
Respecto de los gastos escolares reclamados, no puede considerarse que tenga la naturaleza de gasto extraordinario los gastos de cuotas ordinarias del colegio ni los libros escolares pues son incardinables entre los gastos necesarios para la formación de los menores, incluidos en los alimentos ordinarios, tal como establece el art. 259 del Código de Familia . Tampoco tienen la naturaleza de gasto extraordinario las excursiones y salidas escolares obligatorias, por el mismo motivo y por no ser imprevisibles, pues cada año se deben llevar a cabo.
La Juzgadora “a quo” ha considerado que el hijo común acudía a un colego privado pero el importe de los recibos mensuales del menor, 60 euros, 20 euros, y demás importes del mismo nivel, evidencia que no se trata de un colegio privado sino en todo caso, de un colegio o bien subvencionado o público, correspondiendo tales importes a Ampa, comedor, gastos de salidas, etc. Se estima por tanto este motivo del recurso.
CUARTO .- Opone el recurrente pago, compensación y/o pacto verbal entre las partes, de manera que deba deducirse de la cantidad reclamada las mensualidades alimenticias de los meses de septiembre a diciembre 2007, marzo 09 y parte de abril 09, aporta para acreditar su aseveración copia de la denuncia de la Sra. Ofelia de fecha 19-12-07 (F. 64), por impago de cuatro mensualidades de alimentos a razón de 230 euros al mes, que totalizan 920 euros, según consta en la denuncia, copia de su declaración en sede penal, alegando el pacto de pago de gastos de ortodoncia del hijo común en compensación de mensualidades alimenticias, escrito del Ministerio Fiscal admitiendo tal manifestación y solicitando, por tanto, el Sobreseimiento Provisional por dicho motivo, y Auto de 26-1-09, acordando el Sobreseimiento Provisional de las actuaciones penales, sin que conste recurso a dicha resolución por parte de la Sra. Ofelia .
Planteada asi la cuestión, litigiosa, a pesar de ahora la ejecutante niegue tal pacto no apeló el Sobreseimiento Provisional acordado en la jurisdicción penal, consintiendo que se admitiera el pacto de compensación del pago de la ortodoncia por los 920 euros por mensualidades adeudadas, de manera que debe también ahora estimarse la concurrencia del pacto alegado por el recurrente, estimándose por tanto, este motivo del recurso.
QUINTO. – En cuanto a las costas de primera instancia, dado que en esta alzada se está revocando el pronunciamiento desestimatorio de la oposición al despacho de ejecución procede, de conformidad al art. 561,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dejarse sin efecto la imposición de las costas causadas en la instancia procedimental, estimando el recurso en cuanto a este extremo.
SEXTO. – Conforme al Art. 398,2 de la LEC no se hace expresa imposición de costas de esta alzada procedimental, dada la estimación parcial del recurso planteado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS 
LA SALA ACUERDA: Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Don. Miguel Ángel contra el Auto de fecha treinta de marzo de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell, debemos revocar y revocamos dicha resolución quedando reducida la deuda por pensiones alimenticias mensuales a las correspondientes a los meses de octubre 2006 en adelante.
Se consideran gastos extraordinarios los correspondientes a los gastos médicos reclamados por la ejecutante y por tanto, debiendo ser sufragados por ambos progenitores.
No así los correspondientes a gastos escolares reclamados, que se incluirán entre los gastos alimenticios ordinarios del hijo común, y por tanto serán sufragados a cargo de la madre y aportación mensual alimenticia del padre.
Se estima el pacto entre las partes y se deducirán novecientos veinte euros (920 euros), de la cifra reclamada.
Se deja sin efecto la imposición de costas de la primera instancia procedimental y no se hace expreso pronunciamiento de las costas causadas en el presente recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por este Auto, del que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronuncian, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 18ª que figuran al margen. Doy fe.